De acuerdo con el artículo 234.3 CP «las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas». Sobre si la neutralización, eliminación o inutilización de los dispositivos de alarma hace que se produzca el delito de robo y no de hurto ya se pronunció la Fiscalía General del Estado en la Consulta 13/1997 argumentando se reducen a la calificación de hurto aquellos casos que aluden a supuestos, normalmente desarrollados en grandes almacenes, en los que la toma de contacto con el objeto de la sustracción no sólo no presenta obstáculos sino que, incluso, es alentada por el interesado en comerciar con ellos. Si la inutilización de los dispositivos ideados para impedir el desapoderamiento se produce cuando el propósito de apoderamiento de la cosa va se ha materializado, esa fuerza posterior carecerá de virtualidad típica para calificar el hecho como integrante de un delito de robo. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 se opta por una agravación específica para estos casos, pero manteniendo la calificación como hurto.
