La Constitución en su artículo 167 utiliza el término «proyecto» aunque no sea utilizado aquí en el sentido técnico preciso, recogido, por ejemplo, en los artículos 88 y 89 de la Constitución, con el que se hace referencia exclusivamente a los textos de procedencia gubernamental, sino que se emplea como concepto genérico que cubre todo tipo de textos legislativos enviados a las Cámaras, independientemente de cuál sea su procedencia: gubernamental, parlamentaria en sentido estricto o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en sus dos posibles variantes. Así, pues, aunque no lo diga, hay que entender que el artículo 167 debería comenzar diciendo: «Los proyectos o proposiciones de ley de reforma….»
