De acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la vacante en el cargo de Defensor del Pueblo, salvo en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato, se decidirá:

Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Artículo quinto

Uno. El Defensor del Pueblo cesara por alguna de las siguientes causas :

  • Uno) Por renuncia.
  • Dos) Por expiración del plazo de su nombramiento.
  • Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
  • Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
  • Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

Tres. Vacante el cargo se iniciara el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.

Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñaran sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.

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