Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Artículo quinto
Uno. El Defensor del Pueblo cesara por alguna de las siguientes causas :
- Uno) Por renuncia.
- Dos) Por expiración del plazo de su nombramiento.
- Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
- Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
- Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.
Tres. Vacante el cargo se iniciara el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñaran sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.