El artículo 23.1 de la Constitución exige que la elección de los representantes se realice mediante elecciones periódicas y sufragio universal. La periodicidad del sufragio es indispensable para que la soberanía nacional se actualice de cuando en cuando, en periodo razonable que nuestra Constitución fija en cuatro años para el Congreso de los Diputados y el Senado, extensión temporal asignada también a otras instituciones representativas. La universalidad de sufragio no es la única característica del voto -aunque sea a la que hace referencia el artículo 23.1- como se ocupan de recordar los artículos 68.1 y 69.2 que si bien se refieren respectivamente a las elecciones de cada una de las cámaras de las Cortes calificando el sufragio de universal, libre, igual, directo y secreto, estos rasgos pueden predicarse asimismo de otras elecciones. La excepción podría residir únicamente en el carácter no siempre estrictamente directo de alguna elección celebrada en España: la de los diputados provinciales.
