El artículo 48 de la Constitución dispone que «los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural«. Este precepto, que regula un derecho de prestación no invocable directamente, por una parte no determina las edades específicas del sujeto titular, cuya concreción, en sus límites mínimo y máximo, es normalmente aleatoria, y por otra parte, su contenido plantea los mismos problemas de precisión que los presentados en la determinación del sujeto: la amplitud del concepto concreto de desarrollo político, social, económico y cultural, conceptos que en cualquier caso no son unívocos desde el momento en que su actualización está condicionada por los imperativos de las coyunturas sociales y culturales concretas.
