Constitución Española
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Nota:
Artículo 73. La Diputación Permanente puede solicitar sesión extraordinaria de la Cámara.
Artículo 86. Asumir las competencias de las Cámaras sobre el debate y votación de Decretos-leyes en caso de que las cámaras estén disueltas.
Artículo 116. Asumir las competencias de las Cámaras en los estados de alarma, excepción y sitio, si las mismas están disueltas.
