El cacheo con desnudo integral del detenido:

Instrucción SES 12/2007 – Derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial.

OCTAVA.- Registros personales en la detención.

a) El cacheo.

1.- El cacheo es la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso.

2.- El cacheo es preceptivo en el caso de detenciones, así como ante sospechosos potencialmente peligrosos. En el resto de ocasiones, la práctica del cacheo estará basada en la existencia de indicios racionales que lo aconsejen, sin que en ningún caso pueda aplicarse de forma arbitraria.

3.- A fin de proteger la dignidad del detenido, cuando los funcionarios policiales se vean obligados a realizar cacheos en la vía pública, deberán buscar el lugar más idóneo y discreto posible.

4.- Para garantizar la seguridad de los agentes actuantes y del propio detenido, se deben eliminar los objetos susceptibles de poner en peligro dicha seguridad, para lo cual se procederá a un registro de seguridad del detenido, que será completado, de manera más exhaustiva, una vez que éste se encuentre en dependencias policiales.

5.- Si, en el momento del registro, los funcionarios que lo realizan observaran alguna lesión o el detenido manifestara sufrirla, lo trasladarán inmediatamente a un Centro sanitario para la práctica del oportuno reconocimiento médico.

6.- Los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada, y preferiblemente provistos del material de protección adecuado, especialmente cuando haya riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. El criterio a seguir siempre en esta operación es el del máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada, lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas transexuales.

7.- Es obligatorio, por razones de seguridad, efectuar un cacheo del detenido en el momento previo a su ingreso en un calabozo, que consistirá en el registro y requisa de todos los utensilios que pueda portar, entre otros, en los bolsillos, forros o pliegues de tela. Se procederá a la retirada de cadenas, cinturones, bufandas, cordones, relojes, anillos, encendedores, fósforos u otros objetos que puedan ser susceptibles de ser utilizados por el detenido para autolesionarse, causar lesiones o facilitar su fuga.

8.- Son de aplicación las «Normas de actuación de la Policía Judicial en recintos aduaneros respecto a las personas presuntamente portadoras de drogas en cavidades corporales», de 14 de noviembre de 1988, dictadas por la Fiscalía Especial para la prevención y represión de tráfico ilegal de drogas, así como la Instrucción 6/1988 de la Fiscalía General del Estado sobre el «Examen radiológico de personas posibles portadoras de drogas».

Nota: Por Sentencia del Tribunal Supremo de 13/04/2009, en la práctica del cacheo no se exige asistencia de Letrado, ni información de derechos y del hecho investigado. Precisamente, por su naturaleza y finalidad, se trata de una diligencia que normalmente se practicará con carácter previo a la imputación inicial.

b) Registro con desnudo integral.

Para esta modalidad de registro, los agentes actuantes se atendrán a lo dispuesto en las Instrucciones del Secretario de Estado de Seguridad números 7/1996 y 19/2005.

Dicha Instrucción 19/2005 de 20 de diciembre establece:

PRIMERA.-La práctica del desnudo integral durante los cacheos policiales, con el fin de averiguar si el sujeto porta en los pliegues u otras partes de su cuerpo o entre sus ropas algún objeto peligroso o prueba incriminatoria, únicamente se efectuará en la persona del detenido o preso y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos siguientes:

1� Se entiende por desnudo integral la diligencia policial consistente en poner al descubierto las partes pudendas o intimas de una persona, así como el tipo de cacheo que suponga introducción directa de manos u otros objetos en contacto con las mismas.

2� Sólo se podrá efectuar cacheo con desnudo integral en la persona de un detenido cuando, a juicio del funcionario policial responsable del mismo, por las circunstancias de la detención, la actitud del detenido u otras debidamente valoradas y justificadas por el responsable policial encargado de autorizarla, se aprecie fehacientemente la posibilidad de que guarde entre sus ropas o partes íntimas objetos o instrumentos que pudieran poner en peligro su propia vida, su integridad corporal, la de otras personas o la del propio funcionario o funcionarios que le custodian; o bien cuando se aprecien indicios suficientes de que oculta algún objeto que pueda ser medio probatorio que sirva de base para responsabilizarle de la comisión del delito y siempre que no sea posible el uso de otro tipo de fórmula , medio o instrumento que permita conseguir el mismo resultado y produzca una menor vulneración de sus derechos fundamentales.

3�. Para llevar a cabo la práctica de un desnudo integral, dicha medida deberá ser acordada por el Instructor del correspondiente Atestado Policial, figurando en diligencia, en la que se hará constar que se ha llevado a efecto, así como la justificación de los motivos o circunstancias que la aconsejan, Que no podrán ser otros que los expresados en el apartado anterior, y será convenientemente anotada en el libro de custodia de detenidos. En su defecto, será acordada por el funcionario responsable del ingreso y de la custodia del detenido en los calabozos, siendo anotada en el correspondiente libro oficial de custodia de detenidos, incluyendo, en el apartado de observaciones, las causas o motivos que justifiquen el haberla efectuado.

4�. Dicha práctica se llevará a efecto de forma individual (evitando la práctica a varios detenidos a la vez), ante los funcionarios que asuman la custodia del detenido (si es posible, en presencia de los funcionarios que realizaron la detención) y respetando en todo momento la intervención de funcionarios del mismo sexo que el del detenido. Se realizará en dependencias contiguas a los calabozos y de la forma que menos perjudique a la intimidad del preso o detenido.

SEGUNDA.-No podrán ser objeto de la práctica de un desnudo integral las personas que sean trasladadas a dependencias policiales con el único objeto de proceder a su identificación, en virtud de la habilitación contemplada en el arto 20 de la Ley Orgánica 1/1992, ya que estos ciudadanos, aunque privados temporalmente de la libertad deambulatoria, no se consideran detenidos y la ley de referencia solamente les impone el sometimiento a un control superficial sobre los objetos que portan las personas a identificar, lo que podría comprender el cacheo superficial sobre sus ropas o su vestimenta externa.

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