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El cambio de capitalidad habrá de fundarse en cual de los siguientes motivos:

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Art. 27.

1. El cambio de capitalidad habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

  • a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.
  • b) Mayor facilidad de comunicaciones.
  • c) Carácter histórico de la población elegida.
  • d) Mayor número de habitantes, y
  • e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el término reporte dicho cambio.

2. El acuerdo de cambio de capitalidad, adoptado según determina el artículo anterior, requerirá los siguientes trámites:

  • a) Exposición al público, por plazo no inferior a treinta días, para que los particulares o entidades que se creyeren perjudicados puedan presentar reclamación.
  • b) Resolución de tales reclamaciones.
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