El delito de censura previa regulado en el art. 538 C.P. no se producirá en caso en que la autoridad o funcionario público fuera de los casos permitidos por la Constitución y las leyes recoja:

La acción de recoger ediciones de libros o periódicos debe alcanzar, según señala la doctrina, a la totalidad de la edición del libro o periódico. En este aspecto el citado artículo 538 del C.P. no se ha actualizado debidamente ya que no alude a los restantes impresos, planchas de aluminio, ferros o al soporte en que se realiza la edición, con lo que se produce una importante laguna de protección en relación con otros soportes de los que pueda servirse la transmisión de informaciones u opiniones.

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