La Constitución ha encuadrado el derecho a contraer matrimonio en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título I, rubricada «De los derechos y deberes de los ciudadanos», y no en cambio en la Sección Primera de esos mismos Capítulo y Título que lleva por rúbrica «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas«. Esto implica que no puede ser regulado por ley orgánica ya que el artículo 81 de la Constitución señala que «son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas». Tampoco está garantizado por la tutela preferente y sumaria de los jueces y Tribunales ya que el artículo 53.2 de la Constitución establece la tutela ante los tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad solo para los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo. Tampoco admite la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional posibilidad que se reconoce solamente a los derechos reconocidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo (artículos 15 a 29), y a las violaciones del principio de igualdad del artículo 14 y del derecho a la objeción de conciencia del artículo 30.
