El derecho al secreto de las comunicaciones escritas (postales y telegráficas) en el seno de las investigaciones propias del proceso penal es un derecho constitucionalmente
proclamado en el art. 18.3 CE: «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial». No obstante, el art. 55.1 y 2 CE admite expresamente la suspensión de este derecho en los casos de declaración de estado de excepción o de sitio y en las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. El art. 18 de la Ley reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, para los casos de excepción y cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del art. 18.2 CE, concede facultades a la Autoridad gubernativa, si resulta necesario para esclarecer hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento de orden público; luego debe comunicarse al juez. Resulta asimismo aplicable a los casos de estado de sitio (art. 32.3). Para los delitos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, de acuerdo con el art. 579.4 LE Crim. (redacción procedente de la reforma de la LE Crim. de 1988) puede ordenarla el Ministro del Interior o el Director de la Seguridad del Estado. En el ámbito penitenciario nos encontramos con un régimen especial y así el art. 50.1 y 3 del Reglamento Penitenciario regula el registro de paquetes recibidos y enviados en el ámbito penitenciario y los arts. 51 ss. de la LOGP y los arts. 41 ss. del Reglamento (especialmente 46 a 48) se ocupan del régimen de comunicaciones.
