El derecho de huelga se puede suspender temporalmente:

En el artículo 55.1 de la Constitución se establece la posibilidad de suspensión del derecho de huelga cuando aquélla traiga su causa de la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previsto en la Constitución. Se debe tener en cuenta que dicho precepto habla de suspensión, noción que conlleva la nota de la temporalidad a la que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Constitución, y no propiamente supresión, lo que significa que el derecho de huelga recobrará toda su virtualidad y eficacia una vez desaparecidas las circunstancias que motivaron el estado de excepción o de sitio y que el estado de alarma, al que también hace referencia el artículo 116, al no venir expresamente mencionado por el artículo 55.1, no constituye motivo suficiente para determinar las suspensión del derecho de huelga.

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