El derecho de reunión y manifestación impone su regulación:

El derecho de reunión y manifestación está reconocido en el artículo 21 de la Constitución y por lo tanto, emplazado en la Sección Primera del Capítulo II del Título I. En consecuencia, y a tenor del artículo 53.1 de la Constitución, solo por ley podrá regularse el ejercicio del citado derecho; ley que, además, deberá tener el rango de ley orgánica según lo dispuesto en el artículo 81 de la misma.

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