El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites:

La Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece en su artículo 8.3.a), de acuerdo con el diseño constitucional del derecho de sindicación de la policía (art. 28.1 CE), ciertas limitaciones a su ejercicio que se explican por las especiales características de la función policial y el carácter de instituto armado. Concretamente los límites vienen dados por el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Tales limitaciones alcanzan, asimismo, a la libre acción o actividad sindical. Los principios de jerarquía y subordinación, que definen al cuerpo, pueden limitar la libertad de información en materia sindical; de manera que esta libertad no despliega sus efectos con la misma virtualidad cuando se trata de miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la STC 81/1983 al manifestar que «la crítica en el ejercicio de la condición de representante sindical deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial».

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