El elemento objetivo hace referencia al contenido del acto. El contenido del acto administrativo debe ser lícito, posible y determinado, debiendo concurrir estos caracteres, ya que la inexistencia de alguno de ellos lo viciaría de invalidez. La doctrina suele distinguir un contenido natural y un contenido accidental. El primero es el que sirve para individualizarlo y distinguirlo de otros actos administrativos (licencias, expropiaciones, sanciones, etc.). El segundo, es decir, el contenido accidental, es aquel que es introducido discrecionalmente por el órgano de donde emana el acto, debiendo distinguirse, dentro del mismo, el término, la condición y el modo. El término sería el momento a partir del cual comienza o cesa la eficacia del acto. La condición es el requisito que se exige para que el acto comience a producir efectos o cesar en los mismos. En el primer caso la condición será suspensiva y en el segundo será resolutoria. El modo es una carga, por medio de la cual se le exige a un administrado determinado comportamiento, no debiendo confundirse con los deberes que vienen directamente impuestos por la ley.
