El artículo 8.k) de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía tipifica como falta grave «no ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario». Casi, todas las Leyes de Coordinación de las Policías Locales prevén la obligatoriedad de vestir el uniforme reglamentario cuando los miembros de la Policía Local estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, casos en los que corresponde al Subdelegado del Gobierno en la provincia autorizar el ejercicio de funciones sin la correspondiente uniformidad y en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.
