El órgano administrativo donde se inicie o tramite el procedimiento podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde íntima conexión, ¿procederá algún tipo de recurso contra el acuerdo de acumulación?

El artículo 57 de la Ley 39/2015 dispone que «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o intima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento» y que «contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno». Así, la Ley permite que aquellos procedimientos iniciados bien por solicitud de parte interesada o bien de oficio puedan ser acumulados por el órgano que inicie o trámite el procedimiento administrativo. La acumulación tiene fundamento en los principios de economía y celeridad que presiden el procedimiento administrativo y trata de evitar pronunciamientos contradictorios ante situaciones similares. Sus características fundamentales son: a) La acumulación es un acto de mero trámite y, como tal, no susceptible de recurso. b) La decisión sobre la acumulación es discrecional, pero aparece limitada por el hecho de que los expedientes que se acumulen deben guardar «identidad substancial o íntima conexión», concepto jurídico indeterminado cuya apreciación corresponde al órgano administrativo que tramite el expediente. c) Es necesario que el órgano administrativo que resuelve acumular distintos expedientes tenga competencia para resolver éstos. d) Si los expedientes se encuentran en distinta fase se suspenderán los que están más avanzados hasta que estén en el mismo estado. e) Debe notificarse la acumulación de procedimientos. f) La consecuencia de la acumulación es que se resolverán las cuestiones acumuladas en un solo procedimiento y acto.

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