Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 380. (modificado por Ley Orgánica 15/2007)
- El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
- A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior
Nota: CIRCULAR 10/2011 DE LA FGE - XX CONCLUSIONES - OCTAVA.- Los Sres. Fiscales interpretarán el artículo 380.1 y 2 CP sobre la base
del concepto tradicional de temeridad manifiesta. Éste comprende ahora por mandato legal la conducción en la que concurren,
aisladamente consideradas, las conductas de los tipos de los artículos 379.1 y 379.2 inciso 2 CP, pero no excluye otras modalidades
que, suponen una vulneración patente y grave de las más elementales reglas del tráfico viario. Determinada la temeridad manifiesta,
ha de acreditarse, en todo caso, la existencia de peligro concreto para la vida e integridad física.