En caso de procedimientos iniciados de oficio de los que pudieran derivarse el reconocimiento de derechos individuales, el silencio administrativo de la Administración provocará que:

La falta de resolución en plazo puede producirse también en procedimientos iniciados de oficio por la Administración. El artículo 25 de la Ley reitera igualmente que en estos casos la Administración no queda exenta de su deber de resolver. Pero la falta de resolución expresa y de notificación en plazo produce los siguientes efectos, según los casos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas que los interesados hayan pretendido durante su tramitación, tales pretensiones se pueden entender desestimadas por silencio (art. 25.1 de la Ley 39/2015. Los interesados pueden entonces recurrir contra el acto desestimatorio presunto o esperar a la resolución expresa. b) Si se trata de procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras u otras potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento (art. 25.2). Este es un efecto automático del transcurso del plazo para resolver, lo que tiene una obvia importancia en procedimientos de esta naturaleza. Por eso, lo único que procede a continuación es dictar resolución que ordene el archivo de las actuaciones. Pero, aunque tal resolución no se dicte, la caducidad se habrá producido, lo que significa que una resolución tardía que no se limite a ordenar el archivo será ilegal.

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