Como regla general, el silencio debe entenderse estimatorio o positivo, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho comunitario europeo (no, en cambio, una norma reglamentaria) establezca lo contrario «por razones imperiosas de interés general» (art. 24.1 Ley 39/2015), que deben justificarse. Este mismo precepto establece algunas excepciones, que se refieren: a) al ejercicio del derecho de petición (aunque no se trata en este caso de un procedimiento administrativo en sentido estricto, no esta de más su mención, para evitar dudas); b) a aquellos casos en que la estimación de la solicitud tuviera como consecuencia transferir al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, que
pueden ser supuestos muy diversos; c) en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, esto es, recursos administrativos o procedimientos alternativos a ellos. En estos tres supuestos el silencio se entiende negativo. Ahora bien, para fomentar el deber de resolución expresa, la Ley considera que si el recurso de alzada se interpuso contra la desestimación presunta por silencio de una solicitud, un nuevo silencio a la hora de resolver aquel recurso tendrá carácter estimatorio del mismo.
