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En cualquier caso se considerará que existe conducción con temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en el caso de (DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA PRESUNTA):

El apartado segundo del art. 380 C.P señala que «a los efectos del presente precepto se reputara manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior», lo que quiere decir que, en todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana (apartado 1º del art. 379) y también en el caso de conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro de sangre (apartado 2º segundo inciso del art. 379).

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