En los Municipios que funcionan en régimen de concejo abierto:

El artículo 196.4 de la LOREG especifica que en los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto la moción de censura se regulará por las normas generales aplicadas al resto de municipios pero con las siguientes especialidades: a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura. b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo. c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal. d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal. D) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

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