En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la caducidad se producirá por:

El artículo 95.1 de la Ley 39/2015 dispone que la caducidad se produce «en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo…». Como regla general, la caducidad se produce por inactividad del interesado en procedimientos iniciados por solicitud. Se ve aquí la diferencia con la renuncia y el desistimiento en el que el procedimiento termina por voluntad expresa del interesado; en este caso, lo que determina su terminación es su falta de actividad. Ahora bien, debido a que el procedimiento administrativo se rige por el principio de impulso de oficio, la caducidad solo tiene sentido y es procedente de manera excepcional en aquellos casos en que la continuación del mismo dependa de la actuación o de un trámite indispensable para dictar la resolución o continuar el procedimiento, que depende del interesado.

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