El artículo 5 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión indica que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: En primer lugar cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales. El art. 1.3 califica de reuniones ilícitas las así tipificadas en las leyes penales, en particular en el art. 513 C.P. (aquellas que tengan por finalidad cometer un delito; y cuando concurran personas con armas, objetos contundentes o de otro modo peligrosos). En segundo lugar cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. Y en tercer lugar cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. Por otra parte, el art. 10 de la citada ley establece que la autoridad gubernativa puede prohibir si considera que existen razones fundadas de que pueden producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. En tal sentido, el art. 16.2 de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana se remite a la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión y añade que también podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas si impiden, ponen en peligro o dificultan la circulación por dichas vías.