Tanto en la privación cautelar efectuada por la policía como en la acordada en sentencia, es obligado el cumplimiento de lo ordenado en el art. 764.4 in fine y 794.4 de la L.E. Crim., debiéndose proceder a la retirada material e inmediata del documento y dando comunicación al Registro de Conductores e Infractores. Así resulta de ambos preceptos en relación con los art. 113.2 LSV y 77.i) y j) del Reglamento General de Conductores. Sin embargo, cuando no es posible la retirada material del permiso basta con la notificación al penado de que el día en que se practique comienza la vigencia de la medida o de la pena y tiene prohibida la conducción de vehículos de motor con el apercibimiento expreso referido. La liquidación de condena determinará el período temporal en que la conducción es típica y en los casos de medida cautelar se extenderá hasta que se alce. En consecuencia, solo se ejercerá la acción penal por el delito de conducción habiendo sido privado cautelar o definitivamente en vía judicial del derecho a conducir del art. 384 inciso 2 CP cuando la conducción tenga lugar tras la notificación de la medida cautelar judicial o sentencia prohibiendo la conducción y el apercibimiento expreso de incurrir en delito.