La Administración podrá:

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La obligación de resolver de la Administración se establece taxativamente el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 cuando dice: «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación». A ello añade el artículo 88.5 de la misma Ley que en ningún caso puede la Administración abstenerse de resolver «so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos aplicables al caso». Esta obligación existe también cuando se solicite el reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o la solicitud sea manifiestamente carente de fundamento, en cuyo caso se puede resolver pura y simplemente su inadmisión (art. 88.5), lógicamente fundada, que no es más que una desestimación sin más trámite. Incluso si se produce la prescripción o renuncia al derecho ejercido con una solicitud o en un procedimiento o la caducidad de éste o el desistimiento del interesado, o  la desaparición sobrevenida del objeto, es obligado dictar resolución expresa, solo que en estos casos la resolución se limitará a declarar la circunstancia por la que se pone fin al procedimiento, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, esto es, las que permiten ese tipo de resolución (art. 21.1).

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