Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
CAPÍTULO VI – Del territorio provincial
Art. 52.
Solamente por medio de una Ley de las Cortes Generales podrá modificarse la denominación o capitalidad de una provincia.
Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley orgánica.