En el ejercicio del derecho de reunión la autoridad gubernativa no puede actuar de forma arbitraria, sino que, como corresponde a un Estado democrático de Derecho, ha de atenerse al ordenamiento jurídico, de forma que únicamente podrá prohibir o suspender una reunión en lugar de tránsito público o manifestación cuando, una vez analizada la comunicación previa de los organizadores con las características del acto que pretenden celebrar (hora, lugar; itinerario, etc.) y estudiadas las circunstancias que se refieren al lugar de celebración y al impacto que sobre el mismo puede tener la reunión proyectada, llegue a la conclusión de que existen razones fundadas que hagan temer una alteración del orden público con peligro para personas o bienes (art. 21.2 CE), o bien se trate de una reunión ilícita o en la que se pretenda hacer uso de uniformes paramilitares por los asistentes o fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo la legislación vigente (art. 5 L.O. 9/1983). Cuestión diferente es dilucidar si la ausencia o defecto de alguno de estos requisitos comportan la prohibición de la reunión o manifestación. En principio, la respuesta es negativa en la medida que estos requisitos pueden ser subsanados a requerimiento de la autoridad. Solo cuando la falta o deficiencia de los mismos impidan a la autoridad gubernativa ejercer la protección que le exige la Ley podrá ésta prohibir el ejercicio del Derecho.
