Conforme al apartado 1 del artículo 78 de la Constitución cada Diputación Permanente estará compuesta por un mínimo de veintiún miembros. El artículo 56 del Reglamento del Congreso de los Diputados, tras reiterar dicha previsión constitucional remite a las normas generales de composición de Comisiones (art. 40.1 RCD) para la determinación de sus miembros. Así, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, fija el número de miembros de la Diputación Permanente y su distribución proporcional entre los grupos. En ambas Cámaras, los Presidentes son miembros de la Diputación Permanente y presiden dicho órgano por derecho propio, al margen pues de los restantes miembros designados por los grupos parlamentarios.
