La dotación mínima del servicio de vigilancia en los EPAR será:

Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Artículo 15. Dotación del servicio de vigilancia.

Los establecimientos públicos que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16, tengan la obligación de concertar servicios de vigilancia deberán disponer, durante todo su horario de funcionamiento, de la siguiente dotación mínima de vigilantes de seguridad:

a) Uno, cuando el establecimiento tenga un aforo autorizado de 300 a 450 personas.

b) Dos, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 451 a 750 personas.

c) Tres, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 751 a 1.000 personas.

d) Cuatro, cuando el establecimiento tenga una ocupación superior a 1.000 personas. No obstante lo anterior, los establecimientos deberán incrementar la dotación del servicio de vigilancia en una persona más por cada fracción de 1.000 personas de ocupación.

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