La facultad de dictar decretos-leyes como disposiciones legislativas provisionales en caso de extraordinaria y urgente necesidad corresponde al Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución. En este ámbito pueden incluirse también las medidas excepcionales en relación con las Comunidades Autónomas previstas en el artículo 155 de la Constitución, y algunas
competencias en relación a la defensa del Estado.
