La Regencia es una institución excepcional en la que las funciones del Rey no son desempeñadas por éste al ser menor de edad o quedar inhabilitado «para el ejercicio de su autoridad» por incapacidad física o mental, reconocida por las Cortes Generales (art. 59.2 CE). Conviene subrayar que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras Constituciones, no se ha contemplado dentro de nuestra regulación constitucional actual el supuesto de las ausencias del Rey del territorio nacional, casi con seguridad porque las ausencias no tienen hoy las mismas dimensiones que en el pasado, y con el desarrollo de los medios de transporte y comunicación parece excesivo aplicar a este supuesto las reglas de la Regencia. Tampoco se han contemplado otros supuestos que pudieran determinar la necesidad de una Regencia, como por ejemplo, la enfermedad del Rey.
