La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia según determina el artículo 13.2 de la Ley del Gobierno. En este aspecto cabe señalar el ejemplo que en su momento nos ofreció el Real Decreto 110/1998, de 27 de enero, por el que se disponía «…que durante la ausencia del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda, don Rodrigo de Rato y Figaredo, con motivo de su viaje al extranjero y hasta su regreso, se encargue del despacho ordinario de los asuntos de su Departamento el Ministro de Administraciones Públicas don Mariano Rajoy Brey», y que viene a demostrar que el régimen de suplencia juega entre categorías del Gobierno, pero no puede ser entre miembros de distinta condición, excepción hecha de la previsión del artículo 13.1 de la Ley del Gobierno para el caso de ausencia de Vicepresidentes que sustituyan al Presidente.
