Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 375. (Modificado por Ley Orgánica 1/2015)
Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 376. (Modificado por Ley Orgánica 1/2015)
En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 377.
Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los Artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 378.
Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
3.º A la multa.
4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
