Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Artículo 12.
1. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad autónoma en el ámbito de competencias definido por esta ley.
2 A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las comunidades autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y este podrá solicitar su cooperación.
