Las velocidades que prevalecerán en base a lo establecido en el artículo 52 del Reglamento General de Circulación, seguirán el siguiente orden:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

Artículo 52. Velocidades prevalentes.

1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:

  1. A través de las correspondientes señales.
  2. A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
  3. A los conductores noveles.
  4. A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.

2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173.

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a) y 65.5.c), ambos del Texto Articulado.

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