Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatutos y cuenten al tiempo de promulgarse esta Constitución con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma del art. 148.2 Constitución española cuando así lo acuerde por:

Constitución Española.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Segunda.

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico

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