Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (DEROGADA por Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía)
Artículo 17. Registro de Policías Locales.
Se constituyen en la Consejería de Gobernación dos Registros, uno de Policías Locales y otro, de vigilantes municipales, en los que, preceptivamente, se inscribirá a todo el personal indicado.
Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en el Registro y las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la normativa vigente sobre la materia.
