Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Artículo octavo
Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos.
Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado.
Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.
Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
Artículo 8.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres Adjuntías en las que podrá delegar sus funciones y entre las que designará a quien le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor del Menor de Andalucía.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.
3. El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.
