Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Artículo segundo.
Tres. Ambas Comisiones se reunirán conjuntamente cuando así lo acuerde el Presidente del Congreso, y en todo caso y bajo su presidencia, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo.
Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
