Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 15. Dotación del servicio de vigilancia.
Los establecimientos públicos que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16, tengan la obligación de concertar servicios de vigilancia deberán disponer, durante todo su horario de funcionamiento, de la siguiente dotación mínima de vigilantes de seguridad:
- a) Uno, cuando el establecimiento tenga un aforo autorizado de 300 a 450 personas.
- b) Dos, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 451 a 750 personas.
- c) Tres, cuando el establecimiento tenga una ocupación entre 751 a 1.000 personas.
- d) Cuatro, cuando el establecimiento tenga una ocupación superior a 1.000 personas. No obstante lo anterior, los establecimientos deberán incrementar la dotación del servicio de vigilancia en una persona más por cada fracción de 1.000 personas de ocupación