Además de los requisitos señalados en el art. 557.1 C.P., el delito de alteración del orden público regulado en dicho artículo requiere que el atentado al orden público sea grave, así lo exige la jurisprudencia (STS de 8 de mayo de 1993) y la doctrina aunque este detalle no se recoja expresamente en el citado art. 557.1. Que el atentado sea grave se produce «cuando se adopte una actitud abiertamente subversiva o se originasen vejaciones o daños de cualquier especie, o se promoviese incidente alguno, de especial cariz, con indudable alarma social. De no ser así, la poca entidad o intensidad del resultado y la escasa perturbación social, no obtendrá la repulsa qué demanda la norma sociocultural de la convivencia humana para la apreciación del injusto delictual, dejando así a la conducta vacía de contenido antijurídico o, en su caso, degradado de tal manera que únicamente pueda ser incardinable en infracción venial» (STS 8 mayo 1993).
