Para que los municipios puedan adoptar la iniciativa del proceso autonómico el artículo 143.2 de la Constitución fija un mínimo con dos exigencias acumuladas: que la iniciativa la suscriban las «dos terceras partes de los municipios», y además «cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla». Sin embargo, debe tenerse presente que, conforme previene la Disposición Transitoria Primera, de la Constitución en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir los acuerdos correspondientes de las diputaciones u órganos interinsulares, aunque no los que deban adoptar los ayuntamientos.
