¿Qué tipo de Tribunales están expresamente prohibidos por la Constitución?

En la pregunta que nos ocupa interesa puntualizar la distinción entre Tribunales ordinarios, especiales, extraordinarios y de excepción. Son Tribunales ordinarios aquellos que establecidos por la ley, conforme a los principios generales de la Constitución, «se les asigne el conocimiento de la generalidad de los asuntos correspondientes al orden de que se trate». Son Tribunales especiales los que, establecidos por ley siempre que la Constitución no los prohíba, extienda su competencia, no a la generalidad de los asuntos, sino a los que estén asignados por razón de las personas, del hecho o del lugar. Estos Tribunales, cuando actúan en circunstancias excepcionales (estado de sitio, guerra, etc.), pueden ser considerados como Tribunales especiales extraordinarios. Algunos autores equiparan los Tribunales extraordinarios a los de excepción, sin embargo la mayoría consideran que los Tribunales extraordinarios son los Tribunales especiales establecidos por la ley para funcionar temporalmente en circunstancias excepcionales, pero con carácter general dentro de su competencia y con un procedimiento previamente establecido. Los Tribunales de excepción son aquellos que se crean fuera de la organización regular de los Tribunales, para juzgar a una persona o grupo de personas concretas (y no genéricamente consideradas) y generalmente con un procedimiento carente de garantías y establecido al efecto. La Constitución en su artículo 117.6 el tipo de Tribunales que prohíbe son los Tribunales de excepción.

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