La Constitución Española prevé en su artículo 148.1.22 la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre coordinación de las policías locales, viniendo esta competencia delimitada por los términos que se establezcan en una futura ley orgánica. Sin embargo, la mencionada previsión del artículo 148.1.22 de la Constitución de creación de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sólo afectaría a las Comunidades Autónomas de «vía lenta» u «ordinaria» (o, lo que es lo mismo, a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía de los artículos 143, 144, 146 y ss. de la Constitución), ya que las Comunidades Autónomas de «vía rápida» o «especial» asumen sus competencias a partir de la cláusula residual del artículo 149.3 de la Constitución, lo que significa que no estarían limitadas por el contenido de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sino, únicamente, por las reservas explícitas en favor del Estado por parte del texto constitucional.
