Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.
Artículo 26.
2. Queda prohibido, en relación con el tabaco:
a) La venta o suministro a los menores de dieciocho años.
Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de dieciséis años que acrediten el uso profesional del producto.
b) La venta:
En los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
En los centros docentes no universitarios.
En los establecimientos destinados preferentemente a la atención a la infancia y la juventud.
En las instalaciones deportivas, públicas o privadas.
c) El consumo en los lugares no autorizados dentro del ámbito de las Administraciones públicas, centros docentes, centros sanitarios e instalaciones deportivas cerradas.
La expedición de tabaco o sus labores mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es perjudicial para la salud, y que los menores de dieciocho años tienen prohibido utilizar la máquina.
En los lugares en que está prohibido el consumo, podrán habilitarse zonas para fumadores debidamente aisladas y señalizadas. En caso de que no fuere posible su aislamiento eficaz, se mantendrá la prohibición para todo el local.
