Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.
Con las excepciones que se señalan en el artículo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, puede llevar:
- Luz antiniebla delantera.
- Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida.
- Luz de alumbrado interior del habitáculo.
- Catadióptricos no triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros.
- Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.
- Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.
- Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.
- Catadióptricos delanteros no triangulares.
- Tercera luz de freno.
