Respecto de las instituciones propias de la Comunidad Autónoma, ¿qué elemento no es obligada inclusión en los Estatutos de Autonomía?

De acuerdo con el artículo 147.2.c) de la Constitución es de obligatoria mención en todo Estatuto de Autonomía «la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias». Sobre la denominación el propio artículo 152.1 de la Constitución emplea las de «Asamblea Legislativa» y «Consejo de Gobierno». Sin embargo, todo hace pensar que las denominaciones de «Cortes Generales» y «Gobierno» quedan reservadas por la Constitución para los órganos del Estado. Pero de hecho tampoco esto último se ha cumplido, si bien la designación de los órganos
autonómicos se complementa con el gentilicio correspondiente («vasco» «de Canarias», etc.). Por la exigencia de regular la organización de las instituciones autonómicas ha de entenderse la normativa básica en cuanto a la composición y régimen propio de los órganos correspondientes; materia, por lo demás, que toda Comunidad Autónoma puede desarrollar después con arreglo a sus propias competencias (art. 148.1.1.ª). Por último exige el citado artículo 147.2.c) de la Constitución que los Estatutos de Autonomía mencionen la sede de sus instituciones autónomas propias sin que en ningún caso se trate de fijar la «capital» de la Comunidad Autónoma sino la «sede» de las instituciones autonómicas. Sobre las competencias, decir que las de obligatoria inclusión son las que asume la Comunidad Autónoma y no las que tienen sus instituciones propias.

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