Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 138.
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
- a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
- b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.