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Según el artículo 26 de la Ley 13/1999 de 15 de Diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, que regula los criterios para la imposición de sanciones:

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 26. Criterios para la imposición de sanciones.

1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos.

2. Si los referidos daños o beneficios fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre que no concurran en su comisión la reiteración del infractor, la producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad de las personas. La toma en consideración de estas circunstancias sólo procederá si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.

3. Cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por las mismas infracciones tipificadas en los artículos 20 y 21, y la comisión de las dos infracciones se haya producido dentro del plazo de un año, o los posibles perjudicados fuesen más de mil personas, la multa a imponer podrá ser la correspondiente a la escala inmediatamente superior a la que inicialmente correspondería a la infracción cometida. La toma en consideración de esta circunstancia sólo procederá si, previamente, no ha sido tenida en cuenta para determinar la infracción sancionable.

Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando las infracciones cometidas, dentro del plazo de un año, no se hallen tipificadas en el mismo apartado de los artículos 20 o 21, si el número de éstas constatan su habitualidad en el responsable.

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